oráculo

3.8.12

LEY DE DESARROLLO DOCENTE: Analice el anteproyecto de Ley de desarrollo docente julio 2012, desde la cueva del zorro Lima Perú


 

ANTEPROYECTO LEY DE DESARROLLO DOCENTE

TÍTULO PRIMEROS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO II
EL PROFESOR Y LA FINALIDAD DE LA CARRERA

CAPÍTULO III
SISTEMA DE FORMACIÓN CONTINUA
TÍTULO SEGUNDO DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

CAPÍTULO IV
DE SU ESTRUCTURA

CAPÍTULO V
DEL INGRESO

CAPÍTULO VI
DEL ASCENSO, EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL Y PERMANENCIA

CAPÍTULO VII
DEL ACCESO A LOS CARGOS

TÍTULO TERCERO DE LOS DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, PROCESO SANCIONADOR Y TÉRMINO DE LA CARRERA

CAPÍTULO VIII
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS

CAPÍTULO IX
DEL PROCESO SANCIONADOR

CAPÍTULO X
DEL TÉRMINO DE LA CARRERA

TÍTULO CUARTODE LAS REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS

CAPÍTULO XI
DE LAS REMUNERACIONES

CAPÍTULO XII
DE LAS ASIGNACIONES E INCENTIVOS
TÍTULO QUINTO JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO XIII
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES

CAPÍTULO XIV
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO XV
DEL PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS
TÍTULO SEXTODEL PROFESOR CONTRATADO

CAPÍTULO XVI
DEL PROFESOR CONTRATADO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES





ANTEPROYECTO LEY DE DESARROLLO DOCENTE

TÍTULO PRIMERO DIS POSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I  OBJETO,  ALCANCE  Y  PRINCIPIOS

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación. En este sentido norma sus deberes y derechos, formación continua, carrera pública, evaluación, proceso disciplinario, remuneraciones, estímulos e incentivos.

Artículo 2º.- Alcance
Están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los profesores que prestan servicios ellas instituciones y programas educativos públicos de Educación Básica y Técnico Productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada señaladas en la Ley General de Educación.

Artículo 3º.- Principios
El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios:

Principio de legalidad: Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se en marcan dentro de lo establecido en la Constitución, la Ley General de Educación, la presente ley y sus reglamentos.
Principio de probidad y ética pública: La actuación profesional del profesor se sujetará a lo establecido en la Constitución y la Ley del Código de Ética de la Función Pública.
Principio de mérito y capacidad: El ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera magisterial se fundamentan en el mérito y capacidad de los profesores.
Principio del derecho laboral: las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso deuda insalvable.

Artículo 4º.- Marco ético y ciudadano de la profesión docente

El ejercicio de la profesión docente se realiza en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. El fundamento ético para su actuación profesional es el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores; y al desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad que coadyuven al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno.

CAPÍTULO II
 
EL PROFESOR Y LA CARRERA DOCENTE

Artículo 5º.- El profesor

El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del  proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia.

Artículo 6º.- Finalidad de la Carrera Docente

La Carrera Pública Magisterial rige en todo el territorio nacional, se gestiona des centralizadamente y tiene como finalidades:

a) Cumplir con el artículo 13º de la Ley General de Educación que compromete al Estado a garantizar, entre otros factores, la calidad en las instituciones públicas, la idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a un maestro competente.
b) Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.
c) Valorar el mérito en el desempeño laboral.
d) Generar las condiciones para el ascenso a los diversos niveles de la Carrera Pública Magisterial, en igualdad de oportunidades.
e) Propiciar para el profesor adecuadas condiciones de calidad de vida.
f) Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor ellas instituciones y programas educativos en los que trabaja.
g) Determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y permanencia de docentes de calidad, de conformidad con la presente Ley.
h) Establecer las bases del sistema de formación continua, integral, pertinente, intercultural y de calidad para el profesorado, en concordancia con el artículo 60º de la Ley Nº 28044.

CAPÍTULO III SISTEMA  DE  FORMACIÓN  CONTINUA

Artículo 7º.- De la formación inicial
La formación inicial de los profesores se realiza en institutos y escuelas de formación docente de educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las universidades, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad Educativa, considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que permita el equilibrio entre una sólida formación general pedagógica y la formación en la especialidad. Los estudios efectuados en los institutos y escuelas de formación docente son con validables en las universidades para realizar cualquier otro estudio. Los estudios de complementación para obtener el grado de Bachiller, no excederán de dos semestres académicos. Los títulos profesionales otorgados por ambas instituciones son equivalentes para el ejercicio profesional y para el desarrollo en la carrera pública magisterial.

Artículo 8º.- De la formación en servicio
Tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades desactualización, capacitación y especialización. Dichas actividades deben responder a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la Institución Educativa y a las  necesidades reales de capacitación de los profesores.

Artículo 9º.- Gestión de la formación en servicios
Las actividades de la formación en servicio son normadas por el Ministerio de Educación dentro de un sistema de formación continua. Son organizadas y gestionadas por el Ministerio de Educación, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales o por las instituciones educativas, respetando la política nacional, regional y local de formación continua.

Artículo 10º.- Formación y capacitación de Directores y Subdirectores
El Ministerio de Educación normará y organizará un Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de instituciones educativas.



Artículo 11º.- Maestrías y doctorados en Educación
El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales otorgan becas a los profesores, para realizar estudios de maestría y/o doctorado en educación en las universidades del país o del extranjero debidamente acreditadas, para lo cual se convoca a concurso público de selección.

TÍTULO SEGUNDO DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL


CAPÍTULO IV DE SU ESTRUCTURA

 Artículo 12º.- Estructura de la Carrera Pública Magisterial La carrera pública magisterial está estructurada en niveles y áreas de desempeño laboral. Los niveles son ocho (8) y las áreas, cuatro (4): El tiempo mínimo de permanencia en los niveles magisteriales es el siguiente:

a) Primer (I) Nivel Magisterial: Tres (3) años.
b) Segundo (II) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
c) Tercer (III) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
d) Cuarto (IV) Nivel Magisterial: Cuatro (4) años.
e) Quinto (V) Nivel Magisterial: Cinco (5) años.
f) Sexto (VI) Nivel Magisterial: Cinco (5) años.
g) Sétimo (VII) Nivel Magisterial: Cinco (5) años
h) Octavo (VIII) Nivel Magisterial: Hasta el momento del retiro de la Carrera. En el caso de los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera, se reduce en un año la permanencia para postular al IV, V, VI, VII y VIII nivel magisterial.

 Artículo 13º.- Áreas de desempeño laboral La Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño    laboral, donde los profesores desempeñan diversos cargos y funciones. La asunción de un cargo no implica ascenso de nivel magisterial. Por necesidad del servicio educativo se pueden incorporar nuevos cargos en las siguientes áreas de desempeño laboral:

Gestión Pedagógica: comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa yen la comunidad, como a los que realizan orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular. Los profesores que ingresan a la carrera magisterial reinician en esta área.
Gestión institucional: comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local Director y Subdirector de institución educativa, responsables de la planificación, supervisión, evaluación y conducción de la gestión  Institucional en su respectivo ámbito. Incluye también a los Directores de Gestión Pedagógica Especialistas en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada. Se puede ingresar al área de gestión institucional a partir del III nivel de la carrera pública magisterial.
Formación docente comprende a los profesores que realizan funciones de acompañamiento pedagógico, de monitoria a docentes nuevos, de coordinador y/o especialista en programas de capacitación, actualización y especialización de profesores al servicio del Estado, en enarco de Programas de Formación en Servicio.
Innovación e Investigación: comprende a los profesores que realizan funciones de diseño, implementación y evaluación de proyectos de innovación, experimentación e investigación educativa. Así mismo, a quienes realizan estudios y análisis sistemáticos de la pedagogía y experimentación de proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos.


Artículo 14º.- De las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial
En la Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:
a) Evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial.
b) Evaluación del desempeño laboral.
c) Evaluación para el ascenso.
d) Evaluación para acceder a cargos de las áreas de desempeño laboral.

Artículo 15º.- Del Escalafón Magisterial
a) El Escalafón Magisterial es un sistema nacional, descentralizado, publicado nacionalmente, en el que se registra la trayectoria laboral de los profesores que prestan servicios profesionales al Estado.
b) La inscripción de los profesores en el Escalafón es de oficio. La documentación e informaciones permanentemente actualizadas en los organismos de la administración educativa local y regional. Para tal efecto, los profesores tienen la obligación de entregar la documentación e información, correspondientes. Los documentos inscritos en el Escalafón son los únicos válidos en los procesos de evaluación.
c) El reglamento de la presente Ley establece las funciones referidas al Escalafón que corresponden a las diversas instancias de gestión educativa descentralizadas y define el procedimiento y los campos de información que debe contener el registro escalafonario.

CAPÍTULO V DEL INGRESO

Artículo 16º.- Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial
El ingreso a la carrera pública magisterial es por concurso público. Para participar en el concurso público de acceso a una plaza orgánica vacantes requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer título de profesor o licenciado en educación, otorgado por una institución deformación docente acreditada en el país o en el exterior. En este último caso, el título deberse revalidado en el Perú.
b) Gozar de buena salud que permita ejercer la docencia, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 27050 modificada por la Ley Nº 28164.
c) No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.
d) No haber sido condenado por delito de terrorismo y/o delito contra la libertad sexual.
 e) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique. Para postular a una plaza vacante en instituciones educativas de educación básica o técnico-productiva ubicadas en zonas de frontera se requiere, además de lo anterior, ser peruano de nacimiento

Artículo 17º.- Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
El Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso de nuevos docentes a la carrera pública magisterial. Autoriza cada dos años la convocatoria a concurso público para acceder a plazas orgánicas vacantes. El concurso público se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable. Se realiza indos etapas:
a)

La primera a cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y competencias del docente, a través de una prueba nacional clasificatoria. Progresivamente su elaboración, cuando corresponda, debe tener en cuenta la pluriculturalidad y diversidad regional.
b)

La segunda a nivel de institución educativa entre quienes hayan aprobado la primera etapa, para evaluar la capacidad didáctica del docente, su formación, méritos y experiencia y - en el caso de quienes postulan a plazas de educación intercultural bilingüe - el conocimiento de alengua materna de los estudiantes. En las instituciones educativas un docentes o multigrado, la segunda etapa está a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local o la que haga sus veces. La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada por la Unidad de Gestión Educativa Local y refrendada a nivel regional y nacional.

 Artículo 18º.- Comités de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
La evaluación a nivel de institución educativa la realiza un comité de evaluación presidido por un director de institución educativa e integrada por el coordinador académico del área y un representante de los docentes de la modalidad, forma o nivel educativo del evaluado. Participa también un representante de los padres de familia del consejo educativo institucional-CONEI con voz voto. La modalidad de elección y características de participación de los representantes de los comités establece en el reglamento de la presente Ley. La evaluación a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local-UGEL la realiza un comité devaluación, presidido por el director de la UGEL o su representante e integrado por el jefe del área digestión pedagógica y un representante de los docentes de la modalidad, forma o nivel educativo del evaluado. Participa también un representante de los padres de familia del consejo participativo local de educación-COPALE con voz y voto. La modalidad de elección y las características de participación de los representantes de los padres de familia y del profesor se establece en el reglamento de la presente Ley. El gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evaluación para la aplicación delos instrumentos de evaluación proporcionados por el Ministerio de Educación. En cada Región se constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del Pueblo y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección Regional de Trabajo. El reglamento establecerá sus atribuciones y los mecanismos para su conformación.

Artículo 19º.-Ingreso a la Carrera Pública Magisterial
Considerando los resultados de la segunda etapa, y sumado el puntaje obtenido en la primera etapa, se establece un cuadro de méritos por modalidad, forma, nivel, ciclo y/o especialidad, teniendo encuentra lo dispuesto por el artículo 36° de la Ley 27050.Las plazas se adjudican en estricto orden de méritos por institución educativa entre aquellos que hayan superado el puntaje mínimo aprobatorio establecido. En cada convocatoria únicamente los profesores que logran alcanzar una plaza vacante ingresan a la carrera pública magisterial.
 
La Unidad de Gestión Educativa Local o la que haga sus veces, expide la resolución de nombramiento en el primer nivel magisterial.

 Artículo 20º
.-
Inducción del docente en la Carrera Pública Magisterial
La inducción docente es la acción de formación en servicio dirigida al profesor recién incorporado a la carrera pública magisterial con el propósito de desarrollar su autonomía profesional y otras capacidades y competencias necesarias para que cumpla plenamente sus funciones. Sus alcances se establecen en un programa a cargo del Ministerio de Educación.

CAPÍTULO VIDEL ASCENSO, DESEMPEÑO LABORAL Y PERMANENCIA

Artículo 21º.- Definición del ascenso
El ascenso es un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y experiencia adquiridas, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente de determinadas competencias del profesor en su nivel magisterial, lo que lo habilita para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor remuneración.

Artículo 22º.- Finalidad y criterios de la evaluación para el ascenso
La evaluación para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los profesores. Es un proceso permanente, integral, sistemático, objetivo, transparente y confiable; normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de Educación. La evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios:
a)

Idoneidad ética y profesional, que incluya la acreditación de competencias requeridas para ejercer la función, que incluye los conocimientos y dominio de la teoría pedagógica, del área disciplinaria y/o nivel que enseña y de la práctica en el aula.
b)

Evaluación del desempeño laboral, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos26º y 27º de la presente Ley.

c)

Formación y méritos, que incluye el reconocimiento de estudios de actualización, perfeccionamiento y especialización, cargos desempeñados en las áreas de desempeño laboral, producción intelectual y distinciones.

El reglamento de la presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de estos criterios devaluación y establecerá las competencias y conocimientos necesarios para cada Nivel Magisterial. Igualmente tendrá en cuenta las sanciones administrativas ocurridas en el periodo.

Los indicadores e instrumentos de evaluación serán elaborados por el Ministerio de Educación.

Artículo 23º.- Periodicidad y requisitos para ascender de Nivel Magisterial
El Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales, programa concursos públicos nacionales para ascenso máximo cada tres años, que ejecutan des centralizadamente las Unidades de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que emita el Ministerio de Educación. Para postular al ascenso a un Nivel Magisterial inmediato superior se requiere:
a)

Haber cumplido el tiempo real y efectivo de permanencia en el Nivel Magisterial previo, establecido en el artículo 12º de la presente Ley.
b)

Haber aprobado las evaluaciones de desempeño previas a la evaluación de ascenso en la que participa.

Artículo 24º.- Ascensos por nivel Magisterio

El Ministerio de Educación determina el número de ascensos por nivel magisterial y su distribución por regiones. Mediante decreto supremo se establecerá el número de plazas para ascenso por cada nivel de la carrera pública magisterial.

Artículo 25º.- Resultados de la evaluación para el ascenso
Con el puntaje obtenido por los profesores en el concurso público, se establecerá un orden deméritos por cada región. Respetando estrictamente este orden de méritos el profesor será ascendido de nivel hasta cubrir el número establecido en la convocatoria.

Artículo 26º.- Evaluación del desempeño del profesor
Obligatoriamente se evaluará el desempeño laboral del profesor máximo cada tres (3) años. El Ministerio de Educación establecerá los criterios de progresividad para su implementación.

Artículo 27º.- Criterios de evaluación del desempeño
El Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir y monitorear la evaluación del desempeño del profesor en base a los criterios que se establezcan en el Marco de Buen Desempeño Docente que apruebe. Los profesores que no aprueban en la primera oportunidad, reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una evaluación extraordinaria. En caso no aprobaran esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria son retirados de la carrera pública magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de 12 meses.

Artículo 28º.- Administración de la evaluación para el ascenso y el desempeño
El Ministerio de Educación establece la política y normas de evaluación para el ascenso y el desempeño docente. Para la evaluación de desempeño podrá suscribir convenios con instituciones especializadas públicas y privadas. Los Gobiernos Regionales supervisan en su jurisdicción el desarrollo de las evaluaciones de desempeño del profesor y prestan asesoría y apoyo técnico a las instituciones educativas para la aplicación de los instrumentos de evaluación y seguimiento de indicadores. En cada Región se constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del Pueblo y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección Regional de Trabajo. El reglamento establecerá sus atribuciones y los mecanismos para su conformación.


CAPÍTULO VII DEL ACCESO A LOS CARGOS

Artículo 29º.-El acceso a cargos y periodo de gestión
El profesor del área de gestión pedagógica accede a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso público y por periodos indicados en cada caso. Durante el periodo de gestión establecido o al final del mismo, el profesor es evaluado para determinar su continuidad en el cargo su retorno al cargo inicial o uno equivalente. Corresponde al Ministerio de Educación normar, monitorear y evaluar los concursos públicos nacionales de acceso a cargos y las evaluaciones de los periodos de gestión. Los requisitos y competencias requeridas para los cargos y los procedimientos específicos son determinados en el reglamento de la presente Ley.
 Artículo 30º.- Cargos jerárquicos del Área de Gestión Pedagógica
 
El profesor, a partir del II nivel, accede a cargos de coordinación académica, asesoría y jefatura. El personal jerárquico desarrollará sus horas de trabajo con los educandos en el horario establecido para el cumplimiento de estas funciones.

Artículo 31º
.-
Cargos directivos del Área de Gestión Institucional
Los cargos directivos son los siguientes:
a)      Director de Unidad de Gestión Educativa Local
El cargo de Director de Unidad de Gestión Educativa Local es un cargo de confianza de la Dirección Regional de Educación. De acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Educación, los Gobiernos Regionales convocan a concurso público para cubrir el cargo por designación. El profesor postulante debe estar ubicado entre el V y VIII nivel de la carrera pública magisterial. La permanencia en el cargo es por un máximo de tres años, sujeto a evaluaciones anuales, las cuales excepcionalmente se podrán realizar en períodos menores. Cumplido el plazo el director puede presentarse a un nuevo concurso de evaluación, desacuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Educación. 
b)      Director del área Gestión Pedagógica de la Unidad de Gestión Educativa Local
El profesor accede al cargo de Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la Dirección Regional de Educación o Unidad de Gestión Educativa Local, a partir del IV nivel magisterial. La permanencia en el cargo es por un máximo de tres años, sujeto a evaluaciones anuales.
c)      Especialista en Educación
El profesor accede al cargo de Especialista en Educación en el Ministerio de Educación, en la Dirección Regional de Educación o en la Unidad de Gestión Educativa Local, a partir del III nivel magisterial.
d)      Directivos de Institución Educativa
Para postular a una plaza orgánica de Director o Subdirector de instituciones y programas educativos se requiere pertenecer al III nivel magisterial.

Artículo 32º.- Cargos del Área de Formación Docente
El profesor accede a los cargos de acompañante pedagógico, coordinador y/o especialista en programas de capacitación, actualización y especialización, a partir del III nivel magisterial.

Artículo 33º .-Cargos del Área de Innovación e Investigación
 El profesor accede al cargo de Especialista en Innovación e Investigación en el Ministerio de Educación, en la Dirección Regional de Educación o en la Unidad de Gestión Educativa Local, a partir del III nivel magisterial.

Artículo 34º.- Evaluación del periodo de gestión en los cargo
En los cargos antes indicados, el profesor es evaluado cada tres (3) años, con excepción de los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 31° de la presente Ley. Cuando el profesor no aprueba la evaluación o no se presenta a ella sin causa justificada se da por concluida la designación, nombramiento o encargo y se le ubica en un cargo equivalente a su plaza de origen.

Artículo 35º.- Conformación de los Comités de Evaluación de cargos.
Las evaluaciones para el acceso y el desempeño laboral del periodo de gestión, son realizadas por
Comités de Evaluación de la Dirección Regional de Educación y/o Unidad de Gestión Educativa Local, cuya conformación y modalidad de elección de sus miembros es determinado en el reglamento de la presente ley. En cada Región se constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del Pueblo, y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección Regional de Trabajo. El reglamento establecerá sus atribuciones y los mecanismos para su conformación.

 
 TÍTULO TERCERO DE LOS DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, PROCESO                             SANCIONADOR Y TÉRMINO DE LA CARRERA
 CAPÍTULO VIII DE LOS DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS

Artículo 36º.- Deberes
Los profesores deben:
a) Cumplir las disposiciones de la Ley General de Educación, de la presente Ley y de sus reglamentos.
b) Atender en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación.
c) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la Institución Educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.
d) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia, estando proscrita, con ellos, cualquier manifestación de violencia.
e) Someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.
f) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.
g) Aportar en la formulación del Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan.
h) Participar, cuando sean seleccionados, en las actividades de formación en servicio que sedes arrollen en las instituciones o redes educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de Educación.
i) Presentarse a las evaluaciones previstas en la carrera pública magisterial y a las que determinen las autoridades de la institución educativa o las entidades competentes.
 j) Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de género, raza, identidad, religión, idioma, creencias, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
k) Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.
l) Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la institución educativa, de la comunidad local y regional.
m) Informar a los padres de familia sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.
n) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la Institución Educativa.
ñ) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.
o) Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la institución educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada.
p) Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la institución educativa.
 
q) Someterse a los procedimientos e investigaciones administrativas, conforme a la legislación vigente, acatando sus resultados.

 Artículo 37º.- Derechos
Los profesores tienen derecho a:
a) Postular a los concursos públicos en la Carrera Pública Magisterial de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley y en el reglamento respectivo, sin discriminación alguna, por razones políticas, religiosas, económicas, raciales, género, discapacidad, o de cualquier otra índole, que atente contra los derechos de la persona.
b) Percibir oportunamente la remuneración correspondiente a su Nivel Magisterial.
c) Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que correspondan al reconocimiento de sus méritos, desempeño laboral, experiencia, formación e idoneidad profesional, así como aquellos que la Ley establece para los trabajadores de la administración pública.
d) Estabilidad laboral, sujeta a las condiciones que establece la presente Ley.
e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional registrado en el escalafón.
f) Ascender de Nivel Magisterial de acuerdo a la presente ley.
g) Gozar de autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les compete, dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institución Educativa y respetándola normatividad vigente.
h) Acceder a los beneficios del Sistema de Formación Continua y a otros programas de carácter cultural y social fomentados por el Estado.
i) Licencias, permisos, destaques, reasignaciones, rotaciones y permutas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
 j) Gozar de vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.
k) Seguridad social de acuerdo a ley.
l) Gozar de libre asociación y sindicalización.
m) Recibir adelanto de su remuneración, cuando el Ministerio de Educación lo establezca, acusa de la lejanía y difícil acceso a la Institución Educativa.
n)  Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios oficiales.
ñ) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso.
o) No ser sancionados, con cese temporal o destitución sin previo proceso administrativo.
p) Gozar de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley.
q) Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria obligatoria y no existe impedimento legal.
r) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.
s) Percibir subsidios por luto y sepelio.
t) Percibir asignación por tiempo de servicios.
u) Los demás derechos establecidos en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú, en lo que le fuera aplicable.

Artículo 38º.- Premios y estímulos
El Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales y Locales, según corresponda, mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través de:

 
La sanción de cese temporal por la comisión activa u emisiva de la trasgresión de los principios, deberes, obligaciones, prohibiciones de la función pública docente considerada como grave, previo proceso es recomendada por la Comisión de Proceso Administrativo Disciplinario, cuyas causales debidamente comprobadas son:
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b) Incurrir en reincidencia o reiteración en dos (02) sanciones con suspensión.
c) Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor departidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.
d) Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución Educativa.
e) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.
f) Ejecutar, promover o encubrir, dentro de la Institución Educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.
g) La inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (03) días consecutivos o cinco (05) discontinuos en un período de dos (02) meses. 
h) Otras que se establecen en disposiciones pertinentes.

Artículo 44º.- Causales del término de la relación laboral por destitución
Son causales del término de la relación laboral por destitución debidamente comprobada:
a) Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución Educativa.
b) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
c) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.
d) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
e) Abandonar injustificadamente el cargo en forma reincidente dos (02) veces.
f) No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
g) Haber sido condenado por delito doloso.
h) Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual o delito de terrorismo y sus formas agravadas.
i) Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.
 j) Por incurrir en reincidencia o reiteración en dos (02) faltas por las que ha sido sancionado con cese temporal.
k) Por incurrir en reincidencia la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (03) días consecutivos o cinco (05) discontinuos en un período de dos (02) meses.
l) Otras que establezca el reglamento de la presente Ley.

La sanción de cese temporal o destitución se aplica, previo proceso administrativo. El reglamento dela presente Ley señala el procedimiento de aplicación y ejecución de las sanciones.
Artículo 45º.- Registro de las sanciones
Las sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor serán registradas en el escalafón magisterial. Aplicada la sanción, siempre que esta tenga la condición de cosa decidida o se trate de un acto firme, se comunica a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para que sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Artículo 46º.- Inhabilitación
La inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública durante un determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida privada, que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público, tales como:
 
a) Las sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la inhabilitación del ejercicio de la función docente por el término de la sanción.
b) La sanción de destitución implica la inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de cinco (05) años.
c) Por resolución judicial firme que dispone la inhabilitación conforme al artículo 36º del Código Penal, el profesor queda inhabilitado para ejercer función docente por el período de la inhabilitación.
d) El Profesional de la Educación condenado por delito doloso contra la libertad sexual o de terrorismo y sus formas agravadas, no puede ingresar al servicio público.
e) Procede la inhabilitación del profesor, en sus funciones docentes y/o directivas, cuando se comprueben y en tanto subsistan los siguientes motivos:
1. Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar.
2. Carencia de la plenitud de facultades psíquicas debidamente comprobada.

Artículo 47º.- Rehabilitación
El profesor sancionado administrativamente, conforme a los literales a), b) y c) del artículo 39º puede solicitar ser rehabilitado luego de transcurrido un año de haber cumplido con la sanción aplicada por falta disciplinaria, haber observado buena conducta y obtenido informe favorable de su desempeño laboral. La rehabilitación deja sin efecto toda mención de la sanción impuesta en el registro personal del escalafón magisterial. Se formaliza mediante resolución de la Unidad de Gestión Educativa Local o laque haga sus veces.
CAPÍTULO XDEL TÉRMINO Y REINGRESO ALA CARRERA

Artículo 48º.- Término de la relación laboral
El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial.
d) Por límite de edad.
e) Fallecimiento.

Artículo 49º.- Reingreso a la Carrera
El reingreso a la Carrera Pública Magisterial estará sujeto a evaluación y, de ser el caso, a aprobación expresa:
a) El profesor comprendido en los alcances del literal a) del artículo anterior puede solicitar su reingreso a la Carrera Pública Magisterial. El reingreso se produce en el mismo Nivel Magisterial que tenía al momento de su retiro de la Carrera. El reglamento de la presente Ley establece las condiciones y procedimientos de reingreso.
b) El profesor comprendido en los alcances del literal b) del artículo anterior no puede reingresar a cualquier entidad pública por un plazo de cinco (5) años, a excepción de aquel que estuvo incurso en las causales establecidas en los literales b) y c) del artículo 44º de la presente Ley, los que no podrán reingresar al servicio público. Asimismo, si el profesor estuvo incurso en las causales establecidas en los literales a), d), e), f) g) y h) del artículo 44ºde la presente Ley, no podrán regresar a la carrera pública magisterial.
c). El profesor comprendido en los alcances del literal c) del artículo anterior no puede reingresar al servicio público docente.

 
TÍTULO CUARTO DE LAS REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS
CAPÍTULO XI DE LAS REMUNERACIONES

Artículo 50º.- Política de remuneraciones
Las remuneraciones, aguinaldos y asignaciones en la carrera pública magisterial, son determinados por el gobierno nacional en el marco del numeral 1 de la cuarta disposición transitoria de la Ley N°28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y conforme a las Leyes anuales de Presupuesto. El profesional de la educación puede desempeñar un cargo más por función docente siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el total de ingresos que, por todo concepto, se percibe en cada uno de los cargos que ejercen.

Artículo 51º.- Remuneraciones y asignaciones
El profesor percibe una remuneración íntegra mensual de acuerdo a su nivel magisterial y jornada de trabajo. El monto de esta remuneración toma en cuenta los tiempos de docencia en el aula, de preparación de clases y evaluación, de actividades extracurriculares complementarias, de proyección social y de apoyo al desarrollo de la institución educativa. Adicionalmente el profesor puede recibir asignaciones temporales que se otorgan por los siguientes conceptos:
a) Ejercicio de cargos de responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos.
b) Ubicación de la institución educativa: ámbito rural y de frontera.
c) Característica de la institución educativa: unidamente, multigrado o bilingüe.

Artículo 52º.- Remuneración por Niveles Magisteriales
La remuneración del profesor es fijada, a escala única nacional, para cada nivel magisterial conforme los índices siguientes:
A. La remuneración del profesor del II Nivel Magisterial es diez por ciento (10%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
b. La remuneración del profesor del III Nivel Magisterial es veinticinco por ciento (25%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
C. La remuneración del profesor del IV Nivel Magisterial es cuarenta por ciento (40%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
d. La remuneración del profesor del V Nivel Magisterial es setenta por ciento (70%) mayor quela remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
E. La remuneración del profesor del VI Nivel Magisterial es cien por ciento (100%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
F. La remuneración del profesor del VII Nivel Magisterial es ciento treinta por ciento (130%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
G. La remuneración del profesor del VIII Nivel Magisterial es ciento sesenta por ciento (160%) mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.


 CAPÍTULO XII DE LAS ASIGNACIONES E INCENTIVOS Artículo
53º.-Asignaciones por el servicio efectivo

Los incentivos y el subsidio establecidos en los artículos 56°, 57° y 58° de la presente Ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable, ni se incorporan a la remuneración del profesor, ni forman base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.
Artículo 60º.- Compensación por Tiempo de Servicios
El profesor recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese a razón de catorce por ciento (14%) de su remuneración íntegra mensual por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales.
TÍTULO QUINTOJORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
 CAPÍTULO XIIIDE LA JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES

Artículo 61º.- Jornada de trabajo del Profesor, Subdirector y Director

La jornada de trabajo de los profesores es de veinticuatro (24), treinta (30) y cuarenta (40) horas pedagógicas semanales, según el nivel, ciclo, modalidad y forma educativa donde laboren y el cargo que desempeñen. La hora pedagógica es de 45 minutos. Cuando el profesor trabaje un número de horas adicionales por razones de disponibilidad de horrasen la Institución Educativa, el pago de su remuneración estará en función al valor de la hora pedagógica. La jornada de trabajo para los cargos jerárquicos de las instituciones educativas es de cuarenta (40) horas pedagógicas semanales. Para los cargos de las áreas de gestión institucional, formación, innovación e investigación es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
Artículo 62º.- Régimen de vacaciones
Los profesores que trabajan en el área de gestión pedagógica, en las modalidades, formas, niveles y ciclos de Educación Básica, gozan de sesenta (60) días anuales de vacaciones, al finalizar el periodo lectivo establecido por la autoridad competente. Los profesores que laboran en las áreas de gestión institucional, de formación y de innovación e investigación, gozan de treinta (30) días de vacaciones anuales, las que se hacen efectivas en el tiempo fijado por la Dirección u órgano responsable. Para ambos casos, las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.

CAPÍTULO XIV DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 63º.- Servicio activo en la Carrera Pública Magisterial
El profesor se encuentra en servicio activo en la Carrera Pública Magisterial desde que toma posesión del cargo en razón de la Resolución de su nombramiento.

Artículo 64º.- Reasignaciones

La reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar el Nivel Magisterial alcanzado. Se efectúa previa publicación de las plazas vacantes presupuestadas y antes de los concursos para nombramiento o contrato. El Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios y condiciones para la reasignación.
 
 Artículo 65º.- Causales de reasignación
Las reasignaciones son otorgadas mediante resolución de la instancia educativa descentralizada redestino, en plazas debidamente financiadas, y proceden:
a) Por razones de salud que impidan al docente prestar servicios en forma permanente en la Institución Educativa desde la cual solicita la reasignación. Las razones de salud indicadas en el certificado médico que sustente la solicitud de reasignación son nueva y debidamente comprobadas por la Unidad de Gestión Educativa Local de destino a través de instituciones médicas.
b) Por interés personal o unidad familiar. En este caso se requiere haber trabajado por lo menos tres (3) años en la Institución Educativa desde la cual se solicita la reasignación.
c) Por necesidad de servicio cuando lo exija el comportamiento de la matrícula de los estudiantes, en cumplimiento del artículo 90º de la Ley General de Educación, Ley Nº 28044.Asimismo, para efectos de restaurar el clima laboral y garantizar el servicio educativo en los casos de ruptura de relaciones humanas.
d) Por evacuación y emergencia.

Artículo 66º.- Rotación
 Es la acción de personal que consiste en la reubicación del profesor al interior de la entidad administrativa. La decisión corresponde a la Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del profesor involucrado, en caso contrario. La reubicación no se da al interior de la institución educativa. El Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios y condiciones para la rotación.
Artículo 67º.- Permuta
La permuta es la acción de personal que se realiza cuando dos docentes del mismo Nivel Educativo y Magisterial acuerdan intercambiar su permanencia en las Instituciones Educativas donde laboran. La solicitud de permuta procede luego de permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la Institución Educativa de origen.
Artículo 68º.- Encargo
El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar el puesto del titular mientras dure la ausencia de este, para desempeñar funciones de responsabilidad directiva. El encargo es de carácter temporal y excepcional, no genera derechos y no puede exceder el periodo del ejerció fiscal. El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos correspondientes.
Artículo 69º.- Licencias
La licencia es el derecho y la autorización que tiene el profesor para no asistir a la Institución Educativa por uno (1) o más días. Se formaliza mediante resolución de la autoridad competente. Los profesores tienen derecho a licencias:
a)      Con goce de remuneraciones.
1 Por incapacidad temporal.
.2 Por maternidad, paternidad o adopción.
.3 Por siniestros.
.4 Por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos por ocho (8) días calendario a partir del día desfallecimiento, si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el profesor, y por quince (15) días calendario si se produce en provincia distinta.
.5Por becas para su perfeccionamiento o especialización en Educación y especialidades afines, autorizadas por el Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, sea en el país o en el extranjero, hasta por dos años, en estricto orden de capacidad y méritos.
 
.6P ara realizar previo concurso, innovaciones pedagógicas o investigaciones de conformidad a los programas y cuotas que establece el Ministerio de Educación.
.7 Por capacitación organizada y/o autorizada por el Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales.
a.8 Por asumir representación oficial del Estado Peruano en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científico, educativo, cultural y deportivo.
a.9 Por citación expresa, judicial, militar o policial.
a.10 Por desempeño de funciones públicas y/o cargos de confianza, de acuerdo a Ley.
a.11 Por desempeño de cargos de consejero regional o regidor municipal, equivalente a un (1) día de trabajo semanal mensual por el tiempo que dure su elección.
a.12 Por representación sindical.
b) Sin goce de remuneracionesb.
1 Por motivos particulares distintos a los detallados en el acápite a).
b.2Por capacitación no oficializada.
b.3 Por enfermedad grave del padre, cónyuge e hijos.
b.4Por desempeño de funciones públicas rentadas.

CAPÍTULO XVDEL PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS

Artículo 70º.- Obligatoriedad de la racionalización
La racionalización de plazas en las instituciones educativas públicas es un proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a optimizar la asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo.

Artículo 71º.- Responsabilidad del proceso de racionalización
El Ministerio de Educación dicta las normas aplicables al proceso de racionalización. El proceso de racionalización está a cargo de las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de gestión Educativa Local, según corresponda, debiendo identificar excedencias y necesidades de plazas de personal docente de las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa. El reglamento establecerá el procedimiento de racionalización de plazas docentes, teniendo encuentra la modalidad y forma educativa, la realidad geográfica y socio-económica, así como las condiciones pedagógicas y limitaciones de la infraestructura educativa.

 



TÍTULO SEXTO DEL PROFESOR CONTRATADO
CAPÍTULO XVIDEL PROFESOR CONTRATADO

Artículo 72º.-
El profesor contratado no forma parte de la carrera pública magisterial y accede a ella al aprobar el correspondiente concurso público de nombramiento establecido en la presente Ley.
 Artículo 73º
.-La contratación se realiza previo concurso público de selección, de acuerdo a la política establecida por el Ministerio de Educación. Quienes asumen la función docente por primera vez participan en el programa de inducción docente establecido en la presente Ley.
Artículo 74º.-
Los deberes y derechos del profesor contratado serán precisados en el reglamento dela presente Ley.
 
 Artículo 75º.-
La remuneración del profesor contratado se determina por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Educación y por el Ministerio de Economía y Finanzas. En ningún caso podrá exceder la remuneración del nivel I de la carrera pública magisterial.
Artículo 76 º
.-
Para ser contratado como profesor suplente por periodos menores a 30 días, debe haber aprobado un proceso de selección de acuerdo al artículo 72° de la presente Ley. Estos contratos deberán ser registrados en las plazas a las que se otorgue licencia, y que se encuentren contempladas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA
.- Los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley del Profesorado Nº 24029comprendidos en los niveles I, II, III, IV y V, serán ubicados en los niveles I y II de la carrera pública magisterial a que se refiere la presente Ley. Para facilitar su acceso a los niveles III, IV, V y VI el Ministerio de Educación convocará excepcionalmente dos concursos públicos nacionales.

SEGUNDA.- Los profesores nombrados sin título pedagógico pertenecientes al régimen de la Ley del Profesorado Nº 24029 ubicados en las categorías remunerativas A, B, C, D y E, así como los auxiliares de educación, serán ubicados en una escala transitoria y se regirán por la presente Ley en lo que corresponda. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Educación y por el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerá la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual deberá incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas señaladas en la presente disposición.

TERCERA.- Los profesores que laboran en los Institutos y Escuelas de Educación Superior, serán ubicados en una escala transitoria, que unifique los ingresos que perciben y se regirán por la presente Ley en lo que corresponda, en tanto se apruebe su Ley de Carrera específica. Dicha Ley deberá ser propuesta por el Ministerio de Educación en un plazo no mayor de 180 días calendario apartar de la aprobación de la presente Ley.
 CUARTA.- Los profesores nombrados en el nivel I de la Ley 29062, que participaron en los concursos públicos de nombramiento realizados entre los años 2008 y 2011, serán reubicados en el nivel II de la presente Ley; asimismo, los profesores incorporados en la Ley 29062, en los niveles II, III, IV y V, que participaron en los concursos públicos realizados entre los años 2009 y 2011, serán reubicados en los niveles III, IV, V y VI, respectivamente.
QUINTA - Excepcionalmente, únicamente en la primera convocatoria de concurso público para ocupar plazas de Director de Unidad de Gestión Educativa Local, Director de Gestión Pedagógica dela Dirección Regional de Educación o Unidad de Gestión Educativa Local, Especialista en Educación, Especialista en Innovación o Investigación, Director de institución educativa, Subdirector y Personal Jerárquico, podrán participar docentes del nivel II que cumplan el tiempo de servicio docente efectivo y requisitos señalados en la convocatoria. Su permanencia en el cargo se sujeta a las reglas contempladas en la presente Ley.
SEXTA.- Se concede una prórroga final de dos años para que los profesores en actual servicio sin título pedagógico, obtengan y acrediten el correspondiente título profesional. Cumplida esta exigencia ingresarán al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación.

Quienes tienen títulos profesionales universitarios distintos al pedagógico ingresarán al primer nivel de la carrera pública magisterial cuando obtengan su título pedagógico y aprueben la correspondiente evaluación.
 
Vencido el plazo previsto, si no han acreditado contar con el título profesional, serán retirados del servicio público magisterial.
SÉTIMA.- El Ministerio de Educación en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática actualizará la determinación de los ámbitos territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el pago de estas asignaciones en los términos de la presente Ley.
OCTAVA.- Adicionalmente a las asignaciones establecidas en la presente ley, los profesores que laboran en el Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) percibirán una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por Decreto Supremo.
NOVENA.-
Para asegurar el financiamiento de la ley y garantizar su aplicación ordenada, los montos establecidos por concepto de remuneraciones y asignaciones se efectivizarán en dos tramos. En el primero, coincidente con la fecha de vigencia de la ley, se modificará la remuneración íntegra mensual de los profesores. En el segundo tramo, a partir del primero de enero de 2014, se modificarán las asignaciones establecidas en la ley.

 DÉCIMA.- El Ministerio de Educación reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de
Su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los profesores nombrados e interinos, y quienes ingresen o reingresen a prestar servicios en el sistema educativo público, se rigen por sus disposiciones
.
SEGUNDA .- Para el cálculo de la asignación por tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley del Profesorado 24029 y de la Ley 29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de contratado por servicios personales.
TERCERA.- El tiempo de ejercicio del cargo de Director Regional de Educación o equivalente, parparte de un profesor comprendido en la carrera pública magisterial contemplada en la presente Ley, se cuenta para efectos del tiempo de permanencia en el nivel de carrera.
 CUARTA.- Mientras las instituciones superiores de formación docente no estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, para efectos de la aplicación del artículo 16º inciso a., se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en educación otorgados por los Institutos y Escuelas Superiores autorizadas por el Ministerio de Educación y por las Facultades de Educación de universidades, reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores.
DISPOSICIONES FINALES DEROGATORIAS
 PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente ley queda suprimido todo concepto remunerativo no considerado en la presente ley.
 SEGUNDA. - Derogase las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjense sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación

 
 
 
zorroabajo@hotmail.com

1 comentario:

JOSÉ LUIS RAMOS FLORES dijo...

este anteproyecto de ley es dirigido por el banco interamericano de desarrollo, FMI .