ANTEPROYECTO LEY
DE DESARROLLO DOCENTE
TÍTULO
PRIMEROS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
I
OBJETO,
ALCANCE Y PRINCIPIOS
CAPÍTULO
II
EL
PROFESOR Y LA FINALIDAD DE LA CARRERA
CAPÍTULO
III
SISTEMA
DE FORMACIÓN CONTINUA
TÍTULO
SEGUNDO DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
CAPÍTULO
IV
DE
SU ESTRUCTURA
CAPÍTULO
V
DEL
INGRESO
CAPÍTULO
VI
DEL
ASCENSO, EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL Y PERMANENCIA
CAPÍTULO
VII
DEL
ACCESO A LOS CARGOS
TÍTULO
TERCERO DE LOS DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, PROCESO SANCIONADOR Y TÉRMINO DE LA
CARRERA
CAPÍTULO
VIII
DE
LOS DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS
CAPÍTULO
IX
DEL
PROCESO SANCIONADOR
CAPÍTULO
X
DEL
TÉRMINO DE LA CARRERA
TÍTULO
CUARTODE LAS REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS
CAPÍTULO
XI
DE
LAS REMUNERACIONES
CAPÍTULO
XII
DE
LAS ASIGNACIONES E INCENTIVOS
TÍTULO
QUINTO JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO
XIII
DE
LA JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES
CAPÍTULO
XIV
DE
LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO
XV
DEL
PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS
TÍTULO
SEXTODEL PROFESOR CONTRATADO
CAPÍTULO
XVI
DEL
PROFESOR CONTRATADO
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES
ANTEPROYECTO LEY
DE DESARROLLO DOCENTE
TÍTULO
PRIMERO DIS POSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
I OBJETO, ALCANCE Y PRINCIPIOS
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto
normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, conforme
al mandato establecido en el artículo 15º de la Constitución Política del Perú
y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28044, Ley General de
Educación. En este sentido norma sus deberes y derechos, formación continua,
carrera pública, evaluación, proceso disciplinario, remuneraciones, estímulos e incentivos.
Artículo 2º.- Alcance
Están comprendidos en las
disposiciones de la presente Ley los profesores que prestan servicios ellas
instituciones y programas educativos públicos de Educación Básica y Técnico
Productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada señaladas
en la Ley General de Educación.
Artículo 3º.- Principios
El régimen laboral del magisterio
público se sustenta en los siguientes principios:
Principio de legalidad: Los
derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se en marcan dentro de lo establecido en
la Constitución, la Ley General de Educación, la presente ley y sus
reglamentos.
Principio de probidad y ética
pública: La actuación profesional del profesor se sujetará a lo establecido en
la Constitución y la Ley del Código de Ética de la Función Pública.
Principio de mérito y capacidad: El
ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera
magisterial se fundamentan en el mérito y capacidad de los profesores.
Principio del derecho laboral: las
relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y no discriminación,
el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso deuda
insalvable.
Artículo 4º.- Marco ético y
ciudadano de la profesión docente
El ejercicio de la profesión docente
se realiza en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y
ciudadano de formar integralmente al educando. El fundamento ético para
su actuación profesional es el respeto a los derechos humanos y a la dignidad
de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores; y al
desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad que coadyuven al
fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor
idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el
aprendizaje de cada alumno.
CAPÍTULO II
EL PROFESOR Y LA CARRERA DOCENTE
Artículo 5º.- El profesor
El profesor es un profesional de la
educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones
y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental
del proceso educativo, presta un
servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y
de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia.
Artículo 6º.- Finalidad de la
Carrera Docente
La Carrera Pública Magisterial rige
en todo el territorio nacional, se gestiona des centralizadamente y tiene como
finalidades:
a) Cumplir
con el artículo 13º de la Ley General de Educación que compromete al Estado a
garantizar, entre otros factores, la calidad en las instituciones públicas, la
idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeño para
atender el derecho de cada alumno a un
maestro competente.
b) Promover el mejoramiento
sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del
aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.
c) Valorar el mérito en el desempeño
laboral.
d) Generar las condiciones para el
ascenso a los diversos niveles de la Carrera Pública Magisterial, en igualdad
de oportunidades.
e) Propiciar para el profesor
adecuadas condiciones de calidad de vida.
f) Propiciar mejores condiciones de
trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor ellas instituciones y
programas educativos en los que trabaja.
g) Determinar criterios y procesos
de evaluación que garanticen el ingreso y permanencia de docentes de calidad, de conformidad con la presente Ley.
h) Establecer las bases del sistema
de formación continua, integral, pertinente, intercultural y de calidad para el profesorado, en concordancia
con el artículo 60º de la Ley Nº 28044.
CAPÍTULO III SISTEMA DE FORMACIÓN
CONTINUA
Artículo 7º.- De la formación
inicial
La formación inicial de los
profesores se realiza en institutos y escuelas de formación docente de
educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las
universidades, acreditadas por el Sistema
Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad Educativa, considerando las
orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e
intercultural, que permita el equilibrio entre una sólida formación general
pedagógica y la formación en la especialidad. Los estudios efectuados en los
institutos y escuelas de formación docente son con validables en las
universidades para realizar cualquier otro estudio. Los estudios de
complementación para obtener el grado de
Bachiller, no excederán de dos semestres académicos. Los títulos
profesionales otorgados por ambas instituciones son equivalentes para el
ejercicio profesional y para el desarrollo en la carrera pública magisterial.
Artículo 8º.- De la formación en
servicio
Tiene por finalidad organizar y
desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades desactualización, capacitación y especialización.
Dichas actividades deben responder a las exigencias de aprendizaje de
los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la Institución Educativa y
a las necesidades reales de capacitación
de los profesores.
Artículo 9º.- Gestión de la
formación en servicios
Las actividades de la formación en
servicio son normadas por el Ministerio de Educación dentro de un sistema de
formación continua. Son organizadas y gestionadas por el Ministerio de
Educación, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales o por las
instituciones educativas, respetando la política nacional, regional y local de
formación continua.
Artículo 10º.- Formación y
capacitación de Directores y Subdirectores
El Ministerio de Educación normará y
organizará un Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y
Subdirectores de instituciones educativas.
Artículo 11º.- Maestrías y
doctorados en Educación
El Ministerio de Educación y los
Gobiernos Regionales otorgan becas a los profesores, para realizar estudios de
maestría y/o doctorado en educación en las universidades del país o del extranjero
debidamente acreditadas, para lo cual se convoca a concurso público de
selección.
TÍTULO SEGUNDO DE LA CARRERA PÚBLICA
MAGISTERIAL
CAPÍTULO IV DE SU ESTRUCTURA
Artículo 12º.-
Estructura de la Carrera Pública Magisterial
La carrera pública magisterial está estructurada en niveles y áreas de
desempeño laboral. Los niveles son ocho (8)
y las áreas, cuatro (4): El tiempo mínimo de permanencia en los niveles
magisteriales es el siguiente:
a) Primer (I) Nivel Magisterial:
Tres (3) años.
b) Segundo (II) Nivel Magisterial:
Cuatro (4) años.
c) Tercer (III) Nivel Magisterial:
Cuatro (4) años.
d) Cuarto (IV) Nivel Magisterial:
Cuatro (4) años.
e) Quinto (V) Nivel Magisterial:
Cinco (5) años.
f) Sexto (VI) Nivel Magisterial:
Cinco (5) años.
g) Sétimo (VII) Nivel Magisterial:
Cinco (5) años
h) Octavo (VIII) Nivel Magisterial:
Hasta el momento del retiro de la Carrera. En el caso de los profesores que
laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera, se reduce en
un año la permanencia para postular al IV, V, VI, VII y VIII nivel
magisterial.
Artículo 13º.- Áreas de desempeño
laboral La Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral, donde los profesores desempeñan
diversos cargos y funciones. La asunción de un cargo no implica ascenso de nivel
magisterial. Por necesidad del servicio educativo se pueden incorporar nuevos
cargos en las siguientes áreas de desempeño laboral:
Gestión Pedagógica: comprende
tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y
actividades curriculares complementarias al interior de la institución
educativa yen la comunidad, como a los que realizan orientación y consejería
estudiantil, jefatura, asesoría, formación
entre pares y coordinación académica en las áreas de formación
establecidas en el plan curricular. Los profesores que ingresan a la carrera
magisterial reinician en esta área.
Gestión institucional: comprende
a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión
Educativa Local Director y Subdirector de institución educativa, responsables de la planificación, supervisión,
evaluación y conducción de la gestión Institucional en su respectivo ámbito. Incluye
también a los Directores de Gestión Pedagógica
Especialistas en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa
descentralizada. Se puede ingresar al área de gestión institucional a partir
del III nivel de la carrera pública magisterial.
Formación docente comprende a los
profesores que realizan funciones de acompañamiento pedagógico, de monitoria a
docentes nuevos, de coordinador y/o especialista en programas de capacitación,
actualización y especialización de profesores al servicio del Estado, en enarco
de Programas de Formación en Servicio.
Innovación
e Investigación: comprende a los profesores que realizan funciones
de diseño, implementación y evaluación de proyectos de innovación,
experimentación e investigación educativa. Así mismo, a quienes realizan
estudios y análisis sistemáticos de la pedagogía y experimentación de proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos.
Artículo 14º.- De las evaluaciones
en la Carrera Pública Magisterial
En la Carrera Pública Magisterial se
realizan las siguientes evaluaciones:
a) Evaluación para el ingreso a la
carrera pública magisterial.
b) Evaluación del desempeño laboral.
c) Evaluación para el ascenso.
d) Evaluación para acceder a cargos
de las áreas de desempeño laboral.
Artículo 15º.- Del Escalafón
Magisterial
a) El
Escalafón Magisterial es un sistema nacional, descentralizado, publicado nacionalmente,
en el que se registra la trayectoria laboral de los profesores que prestan servicios
profesionales al Estado.
b) La inscripción de los profesores
en el Escalafón es de oficio. La documentación e informaciones permanentemente
actualizadas en los organismos de la administración educativa local y regional.
Para tal efecto, los profesores tienen la obligación de entregar la
documentación e información, correspondientes. Los documentos inscritos en el
Escalafón son los únicos válidos en los procesos de evaluación.
c) El reglamento de la presente Ley
establece las funciones referidas al Escalafón que corresponden a las diversas
instancias de gestión educativa descentralizadas y define el procedimiento y
los campos de información que debe contener el registro escalafonario.
CAPÍTULO V DEL INGRESO
Artículo 16º.- Requisitos para
postular a la Carrera Pública Magisterial
El ingreso a la carrera pública
magisterial es por concurso público. Para participar en el concurso público de
acceso a una plaza orgánica vacantes requiere cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Poseer
título de profesor o licenciado en educación, otorgado por una institución deformación
docente acreditada en el país o en el exterior. En este último caso, el título deberse
revalidado en el Perú.
b) Gozar de buena salud que permita
ejercer la docencia, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 27050
modificada por la Ley Nº 28164.
c) No haber sido condenado ni estar
incurso en proceso penal por delito doloso.
d) No haber sido condenado por
delito de terrorismo y/o delito contra la libertad sexual.
e) No encontrarse inhabilitado
por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique. Para postular a una plaza vacante en
instituciones educativas de educación básica o técnico-productiva
ubicadas en zonas de frontera se requiere, además de lo anterior, ser peruano
de nacimiento
Artículo 17º.- Concurso público para
el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
El Ministerio de Educación es el
responsable de planificar, conducir, monitorear y evaluar el proceso de ingreso
de nuevos docentes a la carrera pública magisterial. Autoriza cada dos años la convocatoria a concurso público para acceder a
plazas orgánicas vacantes. El concurso público se caracteriza por ser objetivo,
transparente, imparcial y confiable. Se realiza indos etapas:
a)
La primera a
cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y
competencias del docente, a través de una prueba nacional clasificatoria. Progresivamente
su elaboración, cuando corresponda, debe tener en cuenta la pluriculturalidad y
diversidad regional.
b)
La segunda a nivel de institución
educativa entre quienes hayan aprobado la primera etapa, para evaluar la capacidad didáctica del docente, su formación, méritos
y experiencia y - en el caso de quienes postulan a plazas de educación
intercultural bilingüe - el conocimiento de alengua materna de los estudiantes.
En las instituciones educativas un docentes o multigrado, la segunda etapa está
a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local
o la que haga sus veces. La relación de plazas vacantes por institución
educativa es elaborada por la Unidad de Gestión Educativa Local y refrendada a
nivel regional y nacional.
Artículo
18º.- Comités de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
La evaluación a nivel de institución
educativa la realiza un comité de evaluación presidido por un director de
institución educativa e integrada por el coordinador académico del área y un
representante de los docentes de la modalidad, forma o nivel educativo del
evaluado. Participa también un representante de los padres de familia del
consejo educativo institucional-CONEI con voz voto. La modalidad de elección y
características de participación de los representantes de los comités establece
en el reglamento de la presente Ley. La
evaluación a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local-UGEL la realiza un
comité devaluación, presidido por el director de la UGEL o su
representante e integrado por el jefe del área digestión pedagógica y un representante
de los docentes de la modalidad, forma o nivel educativo del evaluado.
Participa también un representante de los padres de familia del consejo
participativo local de educación-COPALE con voz y voto. La modalidad de
elección y las características de participación de los representantes de los padres de familia y del profesor se
establece en el reglamento de la presente Ley. El gobierno regional
presta asesoría y apoyo técnico a los comités de evaluación para la aplicación
delos instrumentos de evaluación proporcionados por el Ministerio de Educación.
En cada Región se constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia
conformado por representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la
Defensoría del Pueblo y de la organización gremial del magisterio reconocida
por la Dirección Regional de Trabajo. El reglamento establecerá sus atribuciones y los mecanismos para su conformación.
Artículo
19º.-Ingreso a la Carrera Pública Magisterial
Considerando
los resultados de la segunda etapa, y sumado el puntaje obtenido en la primera etapa,
se establece un cuadro de méritos por modalidad, forma, nivel, ciclo y/o
especialidad, teniendo encuentra lo dispuesto por el artículo
36° de la Ley 27050.Las plazas se adjudican en estricto orden de méritos por
institución educativa entre aquellos que hayan superado el puntaje mínimo
aprobatorio establecido. En cada convocatoria únicamente los profesores que
logran alcanzar una plaza vacante ingresan a la carrera pública magisterial.
La Unidad de Gestión Educativa Local
o la que haga sus veces, expide la resolución de nombramiento en el primer
nivel magisterial.
Artículo 20º
.-
Inducción del docente en la Carrera
Pública Magisterial
La inducción docente es la acción de
formación en servicio dirigida al profesor recién incorporado a la carrera
pública magisterial con el propósito de desarrollar su autonomía profesional y otras capacidades y competencias necesarias para que
cumpla plenamente sus funciones. Sus alcances se establecen en un
programa a cargo del Ministerio de Educación.
CAPÍTULO VIDEL ASCENSO, DESEMPEÑO
LABORAL Y PERMANENCIA
Artículo 21º.- Definición del
ascenso
El ascenso es
un mecanismo de promoción y reconocimiento de la formación y experiencia
adquiridas, del desempeño e idoneidad profesional y del dominio creciente de determinadas competencias del profesor en su nivel
magisterial, lo que lo habilita para asumir nuevas y mayores
responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor remuneración.
Artículo 22º.- Finalidad y criterios
de la evaluación para el ascenso
La evaluación para el ascenso tiene
una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar, tanto la práctica
educativa como el desempeño laboral de los profesores. Es un proceso permanente,
integral, sistemático, objetivo, transparente y confiable; normado, monitoreado
y evaluado por el Ministerio de Educación. La evaluación para el ascenso
considera los siguientes criterios:
a)
Idoneidad ética y profesional, que
incluya la acreditación de competencias requeridas para ejercer la función, que
incluye los conocimientos y dominio de la teoría pedagógica, del área
disciplinaria y/o nivel que enseña y de la práctica en el aula.
b)
Evaluación del
desempeño laboral, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos26º y 27º de la
presente Ley.
c)
Formación y méritos, que incluye el
reconocimiento de estudios de actualización, perfeccionamiento y
especialización, cargos desempeñados en las áreas de desempeño laboral,
producción intelectual y distinciones.
El reglamento
de la presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de estos criterios
devaluación y establecerá las competencias y conocimientos necesarios para cada
Nivel Magisterial. Igualmente tendrá en cuenta las sanciones
administrativas ocurridas en el periodo.
Los indicadores e instrumentos de
evaluación serán elaborados por el Ministerio de Educación.
Artículo 23º.-
Periodicidad y requisitos para ascender de Nivel Magisterial
El Ministerio de Educación, en
coordinación con los Gobiernos Regionales, programa concursos públicos
nacionales para ascenso máximo cada tres años, que ejecutan des
centralizadamente las Unidades de Gestión Educativa Local o la entidad
correspondiente, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que emita
el Ministerio de Educación. Para postular al ascenso a un Nivel Magisterial
inmediato superior se requiere:
a)
Haber cumplido el tiempo real y
efectivo de permanencia en el Nivel Magisterial previo, establecido en el
artículo 12º de la presente Ley.
b)
Haber aprobado las evaluaciones de
desempeño previas a la evaluación de ascenso en la que participa.
Artículo 24º.- Ascensos por nivel Magisterio
El Ministerio de Educación determina
el número de ascensos por nivel magisterial y su distribución por regiones. Mediante decreto supremo se
establecerá el número de plazas para ascenso por cada nivel de la
carrera pública magisterial.
Artículo 25º.- Resultados de la
evaluación para el ascenso
Con el puntaje obtenido por los
profesores en el concurso público, se establecerá un orden deméritos por cada
región. Respetando estrictamente este orden de méritos el profesor será ascendido
de nivel hasta cubrir el número establecido en la convocatoria.
Artículo 26º.- Evaluación del
desempeño del profesor
Obligatoriamente
se evaluará el desempeño laboral del profesor máximo cada tres (3) años.
El Ministerio de Educación establecerá los criterios de progresividad para su
implementación.
Artículo 27º.-
Criterios de evaluación del desempeño
El Ministerio de Educación es el
responsable de planificar, conducir y monitorear la evaluación del desempeño
del profesor en base a los criterios que se establezcan en el Marco de Buen Desempeño Docente que apruebe. Los profesores que
no aprueban en la primera oportunidad, reciben una capacitación destinada al fortalecimiento
de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una
evaluación extraordinaria. En caso no aprobaran esta evaluación extraordinaria,
nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación
extraordinaria son retirados de la carrera pública magisterial. Entre cada
evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de 12 meses.
Artículo 28º.- Administración de la
evaluación para el ascenso y el desempeño
El Ministerio
de Educación establece la política y normas de evaluación para el ascenso y el
desempeño docente. Para la evaluación de desempeño podrá suscribir convenios
con instituciones especializadas públicas y privadas. Los Gobiernos Regionales
supervisan en su jurisdicción el desarrollo
de las evaluaciones de desempeño del profesor y prestan asesoría y apoyo
técnico a las instituciones educativas para la aplicación de los
instrumentos de evaluación y seguimiento de indicadores. En cada Región se
constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por
representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del
Pueblo y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección
Regional de Trabajo. El reglamento
establecerá sus atribuciones y los mecanismos para su conformación.
CAPÍTULO VII DEL ACCESO A LOS CARGOS
Artículo 29º.-El acceso a cargos y
periodo de gestión
El profesor del área de gestión
pedagógica accede a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso público y por periodos indicados en
cada caso. Durante el periodo de gestión establecido o al final del
mismo, el profesor es evaluado para determinar su continuidad en el cargo su
retorno al cargo inicial o uno equivalente. Corresponde al Ministerio de
Educación normar, monitorear y evaluar los concursos públicos nacionales de acceso a cargos y las evaluaciones
de los periodos de gestión. Los requisitos y competencias requeridas
para los cargos y los procedimientos específicos son determinados en el
reglamento de la presente Ley.
Artículo 30º.- Cargos jerárquicos del Área de Gestión Pedagógica
El profesor, a partir del II nivel,
accede a cargos de coordinación académica, asesoría y jefatura. El personal
jerárquico desarrollará sus horas de trabajo con los educandos en el horario establecido para el cumplimiento de estas funciones.
Artículo 31º
.-
Cargos directivos del Área de
Gestión Institucional
Los cargos directivos
son los siguientes:
a)
Director de Unidad de Gestión
Educativa Local
El
cargo de Director de Unidad de Gestión Educativa Local es un cargo de confianza
de la Dirección Regional de Educación. De
acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Educación, los
Gobiernos Regionales convocan a concurso público para cubrir el cargo por
designación. El profesor postulante debe estar ubicado entre el V y VIII nivel
de la carrera pública magisterial. La
permanencia en el cargo es por un máximo de tres años, sujeto a
evaluaciones anuales, las
cuales excepcionalmente se podrán realizar en períodos menores. Cumplido el plazo
el director puede presentarse a un
nuevo concurso de evaluación, desacuerdo a los criterios que establezca
el Ministerio de Educación.
b)
Director del área Gestión Pedagógica
de la Unidad de Gestión Educativa Local
El profesor accede al cargo de
Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la Dirección Regional de Educación o
Unidad de Gestión Educativa Local, a partir del IV nivel magisterial. La permanencia en el cargo es por un máximo de tres
años, sujeto a evaluaciones anuales.
c)
Especialista en Educación
El profesor accede al cargo de
Especialista en Educación en el Ministerio de Educación, en la Dirección
Regional de Educación o en la Unidad de Gestión Educativa Local, a partir del III
nivel magisterial.
d)
Directivos de Institución Educativa
Para postular
a una plaza orgánica de Director o Subdirector de instituciones y programas
educativos se requiere pertenecer al III nivel magisterial.
Artículo 32º.- Cargos del Área de
Formación Docente
El profesor
accede a los cargos de acompañante pedagógico, coordinador y/o especialista en
programas de capacitación, actualización y especialización, a partir del III
nivel magisterial.
Artículo 33º .-Cargos del Área de Innovación e Investigación
El profesor accede al cargo de Especialista en Innovación e
Investigación en el Ministerio de Educación, en la Dirección Regional de
Educación o en la Unidad de Gestión Educativa Local, a partir del III nivel
magisterial.
Artículo 34º.- Evaluación del
periodo de gestión en los cargo
En los cargos antes indicados, el
profesor es evaluado cada tres (3) años, con excepción de los casos previstos
en los incisos a) y b) del artículo 31° de la presente Ley. Cuando el profesor
no aprueba la evaluación o no se presenta a ella sin causa justificada se da por
concluida la designación, nombramiento o encargo y se le ubica en un cargo
equivalente a su plaza de origen.
Artículo 35º.- Conformación de los
Comités de Evaluación de cargos.
Las evaluaciones para el acceso y el
desempeño laboral del periodo de gestión, son realizadas por
Comités de Evaluación
de la Dirección Regional de Educación y/o Unidad de Gestión Educativa Local,
cuya conformación y modalidad de elección de sus miembros es determinado en el
reglamento de la presente ley. En cada Región se
constituye un Comité Regional y/o Local de Vigilancia conformado por
representantes del Gobierno Regional, del Gobierno Local, de la Defensoría del
Pueblo, y de la organización gremial del magisterio reconocida por la Dirección
Regional de Trabajo. El reglamento
establecerá sus atribuciones y los mecanismos para su conformación.
TÍTULO
TERCERO DE LOS DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, PROCESO SANCIONADOR Y
TÉRMINO DE LA CARRERA
CAPÍTULO VIII DE LOS DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS
Artículo 36º.- Deberes
Los profesores
deben:
a) Cumplir las disposiciones de la
Ley General de Educación, de la presente Ley y de sus reglamentos.
b) Atender en forma eficaz el
proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos
pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión
de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y
evaluación.
c) Orientar al educando con respeto
a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir
con sus padres y la dirección de la Institución Educativa a su formación
integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones
correspondientes para asegurar los mejores resultados.
d) Respetar los derechos de los estudiantes,
así como los de los padres de familia, estando proscrita, con ellos, cualquier
manifestación de violencia.
e) Someterse a las evaluaciones
médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el
reglamento.
f) Cumplir con la asistencia y
puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo.
g) Aportar en la formulación del
Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que
les competan.
h) Participar,
cuando sean seleccionados, en las actividades de formación en servicio que sedes
arrollen en las instituciones o redes educativas, Unidades de Gestión Educativa
Local, Direcciones Regionales de Educación o Ministerio de Educación.
i) Presentarse a las evaluaciones
previstas en la carrera pública magisterial y a las que determinen las
autoridades de la institución educativa o las entidades competentes.
j) Ejercer la docencia en
armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de género,
raza, identidad, religión, idioma, creencias, opinión, condición
económica o de cualquier otra índole.
k) Conocer, valorar y respetar las
culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.
l) Contribuir a la afirmación y
desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la institución educativa, de
la comunidad local y regional.
m) Informar a los padres de familia
sobre el desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia
pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.
n) Cuidar,
hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la
Institución Educativa.
ñ) Asegurar que sus actividades
profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos
humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el
desarrollo de una cultura de paz y democrática.
o) Coadyuvar al trabajo en equipo de
los profesores de la institución educativa y, si fuera el caso, de las
instancias de gestión educativa descentralizada.
p) Participar en los sistemas
tutoriales que desarrolle la institución educativa.
q) Someterse a los procedimientos e
investigaciones administrativas, conforme a la legislación vigente, acatando
sus resultados.
Artículo 37º.- Derechos
Los profesores
tienen derecho a:
a) Postular a los concursos públicos
en la Carrera Pública Magisterial de acuerdo con los requisitos establecidos en
la presente Ley y en el reglamento respectivo, sin discriminación alguna, por razones políticas, religiosas,
económicas, raciales, género, discapacidad, o de cualquier otra índole,
que atente contra los derechos de la persona.
b) Percibir oportunamente la
remuneración correspondiente a su Nivel Magisterial.
c) Recibir las asignaciones y los
incentivos monetarios o no monetarios que correspondan al reconocimiento de sus méritos, desempeño
laboral, experiencia, formación e idoneidad profesional, así como
aquellos que la Ley establece para los trabajadores de la administración
pública.
d) Estabilidad laboral, sujeta a las
condiciones que establece la presente Ley.
e) Ser evaluados de manera
transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su
revisión y tener acceso a su historial de vida profesional registrado en el escalafón.
f) Ascender de Nivel Magisterial de
acuerdo a la presente ley.
g) Gozar
de autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les
compete, dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institución Educativa y
respetándola normatividad vigente.
h) Acceder a los beneficios del
Sistema de Formación Continua y a otros programas de carácter cultural y social
fomentados por el Estado.
i) Licencias, permisos, destaques,
reasignaciones, rotaciones y permutas de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley y su reglamento.
j) Gozar de vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.
k) Seguridad social de acuerdo a
ley.
l) Gozar de libre asociación y
sindicalización.
m) Recibir adelanto de su
remuneración, cuando el Ministerio de Educación lo establezca, acusa de la
lejanía y difícil acceso a la Institución Educativa.
n)
Reconocimiento de oficio de su
tiempo de servicios oficiales.
ñ) Reconocimiento del tiempo de
servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical,
según el caso.
o) No
ser sancionados, con cese temporal o destitución sin previo proceso
administrativo.
p) Gozar
de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y
aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los
alcances de la presente Ley.
q) Reingresar
al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria obligatoria y no existe
impedimento legal.
r) Reconocimiento, por parte del
Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor
educativa.
s) Percibir subsidios por luto y
sepelio.
t) Percibir asignación por tiempo de
servicios.
u) Los demás derechos establecidos
en la legislación laboral y en la Constitución Política del Perú, en lo que le fuera
aplicable.
Artículo 38º.- Premios y estímulos
El Ministerio de Educación y los
Gobiernos Regionales y Locales, según corresponda, mediante resolución de la
autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función
docente o directiva a través de:
La sanción de
cese temporal por la comisión activa u emisiva de la trasgresión de los principios,
deberes, obligaciones, prohibiciones de la función pública docente considerada
como grave, previo proceso es recomendada por la Comisión de Proceso
Administrativo Disciplinario, cuyas causales
debidamente comprobadas son:
a) Causar perjuicio al estudiante
y/o a la Institución Educativa.
b) Incurrir en reincidencia o reiteración
en dos (02) sanciones con suspensión.
c) Realizar en su centro de trabajo
actividades de proselitismo político partidario en favor departidos políticos,
movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o
municipales.
d) Realizar actividades comerciales
o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la
Institución Educativa.
e) Realizar
en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de
profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.
f) Ejecutar, promover o encubrir,
dentro de la Institución Educativa, actos de violencia física, de calumnia,
injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad
educativa.
g) La
inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (03) días
consecutivos o cinco (05) discontinuos en un período de dos (02) meses.
h) Otras que se establecen en
disposiciones pertinentes.
Artículo 44º.- Causales del término
de la relación laboral por destitución
Son causales del término de la
relación laboral por destitución debidamente comprobada:
a) Causar perjuicio grave al
estudiante y/o a la Institución Educativa.
b) Maltratar física o
psicológicamente al estudiante causando daño grave.
c) Realizar conductas de
hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual tipificados como delitos en el
Código Penal.
d) Concurrir al centro de trabajo en
estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
e) Abandonar injustificadamente el
cargo en forma reincidente dos (02) veces.
f) No
presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
g) Haber
sido condenado por delito doloso.
h) Haber sido condenado por delito
contra la libertad sexual o delito de terrorismo y sus formas agravadas.
i) Falsificar documentos
relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.
j) Por incurrir en
reincidencia o reiteración en dos (02) faltas por las que ha sido sancionado con cese temporal.
k) Por incurrir en reincidencia la
inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (03) días consecutivos o cinco (05) discontinuos
en un período de dos (02) meses.
l) Otras que establezca el
reglamento de la presente Ley.
La sanción de cese temporal o
destitución se aplica, previo proceso administrativo. El reglamento dela
presente Ley señala el procedimiento de aplicación y ejecución de las
sanciones.
Artículo 45º.- Registro de las
sanciones
Las sanciones
administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor serán
registradas en el escalafón magisterial. Aplicada la
sanción, siempre que esta tenga la condición de cosa decidida o se trate de un
acto firme, se comunica a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para que sea
incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Artículo 46º.- Inhabilitación
La inhabilitación impide al servidor
ejercer función docente pública durante un determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de
la comisión de una falta grave en el ejercicio de su función pública o
en su vida privada, que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público, tales como:
a) Las sanciones administrativas de
suspensión y cese temporal implican la inhabilitación del ejercicio de la
función docente por el término de la sanción.
b) La sanción de destitución implica
la inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o
modalidad, por un período no menor de cinco (05) años.
c) Por resolución judicial firme que
dispone la inhabilitación conforme al artículo 36º del Código Penal, el profesor queda inhabilitado para ejercer
función docente por el período de la inhabilitación.
d) El Profesional de la Educación
condenado por delito doloso contra la libertad sexual o de terrorismo y sus formas agravadas, no puede
ingresar al servicio público.
e) Procede la inhabilitación del
profesor, en sus funciones docentes y/o directivas, cuando se comprueben y en
tanto subsistan los siguientes motivos:
1. Padecimiento
de enfermedad infecto-contagiosa, debidamente comprobada y que
represente peligro para la población escolar.
2. Carencia de la plenitud de
facultades psíquicas debidamente comprobada.
Artículo 47º.-
Rehabilitación
El profesor sancionado
administrativamente, conforme a los literales a), b) y c) del artículo 39º
puede solicitar ser rehabilitado luego de
transcurrido un año de haber cumplido con la sanción aplicada por falta
disciplinaria, haber observado buena conducta y obtenido informe favorable de
su desempeño laboral. La rehabilitación deja sin efecto toda mención de
la sanción impuesta en el registro personal del escalafón magisterial. Se
formaliza mediante resolución de la Unidad de Gestión Educativa Local o laque
haga sus veces.
CAPÍTULO XDEL TÉRMINO Y REINGRESO ALA CARRERA
Artículo 48º.-
Término de la relación laboral
El retiro de la Carrera Pública
Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) No haber aprobado la evaluación
de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial.
d) Por límite de edad.
e) Fallecimiento.
Artículo 49º.- Reingreso a la
Carrera
El reingreso a
la Carrera Pública Magisterial estará sujeto a evaluación y, de ser el caso, a aprobación
expresa:
a) El profesor comprendido en los
alcances del literal a) del artículo anterior puede solicitar su reingreso a la
Carrera Pública Magisterial. El reingreso se produce en el mismo Nivel
Magisterial que tenía al momento de su retiro de la Carrera. El reglamento de
la presente Ley establece las condiciones y procedimientos de reingreso.
b) El profesor comprendido en los
alcances del literal b) del artículo anterior no puede reingresar a cualquier
entidad pública por un plazo de cinco (5) años, a excepción de aquel que estuvo
incurso en las causales establecidas en los literales b) y c) del artículo 44º
de la presente Ley, los que no podrán reingresar al servicio público. Asimismo,
si el profesor estuvo incurso en las causales establecidas en los literales a),
d), e), f) g) y h) del artículo 44ºde la
presente Ley, no podrán regresar a la carrera pública magisterial.
c). El profesor comprendido en los alcances del literal c) del artículo
anterior no puede reingresar al servicio público docente.
TÍTULO CUARTO DE LAS REMUNERACIONES,
ASIGNACIONES E INCENTIVOS
CAPÍTULO XI DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 50º.- Política de
remuneraciones
Las remuneraciones, aguinaldos y
asignaciones en la carrera pública magisterial, son determinados por el
gobierno nacional en el marco del numeral 1 de la cuarta disposición
transitoria de la Ley N°28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto
y conforme a las Leyes anuales de Presupuesto.
El profesional de la educación puede desempeñar un cargo más por función
docente siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados profesores
tienen derecho a percibir el total de ingresos que, por todo concepto, se
percibe en cada uno de los cargos que ejercen.
Artículo 51º.-
Remuneraciones y asignaciones
El profesor percibe una remuneración
íntegra mensual de acuerdo a su nivel magisterial y jornada de trabajo. El monto de esta remuneración toma en cuenta los
tiempos de docencia en el aula, de preparación de clases y evaluación,
de actividades extracurriculares complementarias, de proyección social y de
apoyo al desarrollo de la institución educativa. Adicionalmente el profesor puede recibir asignaciones temporales que
se otorgan por los siguientes conceptos:
a)
Ejercicio de cargos de responsabilidad en las
diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y
jerárquicos.
b)
Ubicación de la institución educativa: ámbito rural
y de frontera.
c)
Característica de la institución educativa: unidamente,
multigrado o bilingüe.
Artículo 52º.-
Remuneración por Niveles Magisteriales
La
remuneración del profesor es fijada, a escala única nacional, para cada nivel
magisterial conforme los índices siguientes:
A. La remuneración del profesor del
II Nivel Magisterial es diez por ciento (10%) mayor que la remuneración fijada
para el profesor del I Nivel Magisterial.
b. La remuneración del profesor del
III Nivel Magisterial es veinticinco por ciento (25%) mayor que la remuneración
fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
C. La
remuneración del profesor del IV Nivel Magisterial es cuarenta por ciento (40%)
mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel
Magisterial.
d. La remuneración del profesor del
V Nivel Magisterial es setenta por ciento (70%) mayor quela remuneración fijada
para el profesor del I Nivel Magisterial.
E. La
remuneración del profesor del VI Nivel Magisterial es cien por ciento (100%)
mayor que la remuneración fijada para el profesor del I Nivel
Magisterial.
F. La remuneración del profesor del
VII Nivel Magisterial es ciento treinta por ciento (130%) mayor que la
remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
G.
La remuneración del profesor del VIII Nivel
Magisterial es ciento sesenta por ciento (160%) mayor que la
remuneración fijada para el profesor del I Nivel Magisterial.
CAPÍTULO
XII DE LAS ASIGNACIONES E INCENTIVOS Artículo
53º.-Asignaciones por el servicio
efectivo
Los incentivos y el subsidio
establecidos en los artículos 56°, 57° y 58° de la presente Ley no tienen
carácter remunerativo ni pensionable, ni se incorporan a la remuneración del
profesor, ni forman base de cálculo para la compensación por tiempo de
servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.
Artículo 60º.- Compensación por
Tiempo de Servicios
El profesor
recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga al
momento de su cese a razón de catorce por ciento (14%) de su remuneración
íntegra mensual por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios
oficiales.
TÍTULO QUINTOJORNADA DE TRABAJO,
VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO XIIIDE LA JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES
Artículo 61º.- Jornada de trabajo
del Profesor, Subdirector y Director
La jornada de trabajo de los
profesores es de veinticuatro (24), treinta (30) y cuarenta (40) horas pedagógicas semanales, según el nivel, ciclo,
modalidad y forma educativa donde laboren y el cargo que desempeñen. La hora
pedagógica es de 45 minutos. Cuando el profesor trabaje un número de
horas adicionales por razones de disponibilidad de horrasen la Institución Educativa, el pago de su remuneración estará en
función al valor de la hora pedagógica. La jornada de trabajo para los cargos jerárquicos de las instituciones
educativas es de cuarenta (40) horas pedagógicas semanales. Para los cargos de
las áreas de gestión institucional, formación, innovación e investigación es de
cuarenta (40) horas cronológicas semanales.
Artículo 62º.- Régimen de vacaciones
Los profesores
que trabajan en el área de gestión pedagógica, en las modalidades, formas,
niveles y ciclos de Educación Básica, gozan de sesenta (60) días
anuales de vacaciones, al finalizar el periodo lectivo establecido por la
autoridad competente. Los profesores que
laboran en las áreas de gestión institucional, de formación y de innovación e
investigación, gozan de treinta (30) días de vacaciones anuales, las que se
hacen efectivas en el tiempo fijado por la Dirección u órgano responsable. Para ambos casos, las vacaciones son
irrenunciables y no son acumulables.
CAPÍTULO XIV DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 63º.- Servicio activo en la
Carrera Pública Magisterial
El profesor se encuentra en servicio
activo en la Carrera Pública Magisterial desde que toma posesión del cargo en razón de la Resolución de su
nombramiento.
Artículo 64º.- Reasignaciones
La
reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza
de un cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las áreas magisteriales,
sin modificar el Nivel Magisterial alcanzado. Se
efectúa previa publicación de las plazas vacantes presupuestadas y antes de los
concursos para nombramiento o contrato. El Reglamento de la presente Ley establecerá
los criterios y condiciones para la reasignación.
Artículo 65º.- Causales de reasignación
Las reasignaciones son otorgadas
mediante resolución de la instancia educativa descentralizada redestino, en
plazas debidamente financiadas, y proceden:
a) Por razones de salud que impidan
al docente prestar servicios en forma permanente en la Institución Educativa
desde la cual solicita la reasignación. Las razones de salud indicadas en el
certificado médico que sustente la solicitud de reasignación son nueva y debidamente
comprobadas por la Unidad de Gestión Educativa Local de destino a través de instituciones
médicas.
b) Por interés personal o unidad
familiar. En este caso se requiere haber trabajado por lo menos tres (3) años
en la Institución Educativa desde la cual se solicita la reasignación.
c) Por necesidad de servicio cuando
lo exija el comportamiento de la matrícula de los estudiantes, en cumplimiento
del artículo 90º de la Ley General de Educación, Ley Nº 28044.Asimismo, para efectos de restaurar el clima
laboral y garantizar el servicio educativo en los casos de ruptura de
relaciones humanas.
d) Por
evacuación y emergencia.
Artículo 66º.- Rotación
Es la acción de personal que
consiste en la reubicación del profesor al interior de la entidad administrativa. La decisión corresponde a la
Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente cuando es dentro
del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del profesor
involucrado, en caso contrario. La reubicación no se da al interior de la
institución educativa. El Reglamento de la
presente Ley establecerá los criterios y condiciones para la rotación.
Artículo 67º.-
Permuta
La permuta es
la acción de personal que se realiza cuando dos docentes del mismo Nivel
Educativo y Magisterial acuerdan intercambiar
su permanencia en las Instituciones Educativas donde laboran. La solicitud de permuta procede luego de
permanecer, por lo menos, dos (2) años trabajando en la Institución
Educativa de origen.
Artículo 68º.- Encargo
El encargo es la acción de personal
que consiste en ocupar el puesto del titular mientras dure la ausencia de este,
para desempeñar funciones de responsabilidad directiva. El encargo es de carácter
temporal y excepcional, no genera derechos y no puede exceder el periodo del ejerció
fiscal. El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos
correspondientes.
Artículo 69º.-
Licencias
La licencia es
el derecho y la autorización que tiene el profesor para no asistir a la Institución
Educativa por uno (1) o más días. Se formaliza mediante resolución de la
autoridad competente. Los profesores tienen derecho a licencias:
a)
Con goce de remuneraciones.
1 Por
incapacidad temporal.
.2 Por maternidad, paternidad o
adopción.
.3 Por siniestros.
.4 Por fallecimiento de padres,
cónyuge o hijos por ocho (8) días calendario a partir del día desfallecimiento, si el deceso se produce en la
provincia donde presta servicios el profesor, y por quince (15) días
calendario si se produce en provincia distinta.
.5Por
becas para su perfeccionamiento o especialización en Educación y especialidades
afines, autorizadas por el Ministerio de Educación y los Gobiernos
Regionales, sea en el país o en el extranjero, hasta por dos años, en estricto
orden de capacidad y méritos.
.6P ara realizar previo concurso,
innovaciones pedagógicas o investigaciones de conformidad a los programas y
cuotas que establece el Ministerio de Educación.
.7 Por capacitación organizada y/o
autorizada por el Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales.
a.8 Por asumir representación
oficial del Estado Peruano en eventos nacionales y/o internacionales de
carácter científico, educativo, cultural y deportivo.
a.9 Por citación expresa, judicial,
militar o policial.
a.10
Por desempeño de funciones públicas y/o
cargos de confianza, de acuerdo a Ley.
a.11
Por desempeño de cargos de consejero regional o regidor municipal, equivalente
a un (1) día de trabajo semanal mensual por
el tiempo que dure su elección.
a.12
Por representación sindical.
b) Sin goce de remuneracionesb.
1 Por
motivos particulares distintos a los detallados en el acápite a).
b.2Por
capacitación no oficializada.
b.3 Por enfermedad grave del padre, cónyuge e hijos.
b.4Por
desempeño de funciones públicas rentadas.
CAPÍTULO XVDEL PROCESO DE
RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS
Artículo 70º.- Obligatoriedad de la
racionalización
La
racionalización de plazas en las instituciones educativas públicas es un
proceso permanente, obligatorio y prioritario,
orientado a optimizar la asignación de plazas docentes en función de las
necesidades reales y verificadas del servicio educativo.
Artículo 71º.- Responsabilidad del
proceso de racionalización
El Ministerio de Educación dicta las
normas aplicables al proceso de racionalización. El proceso de racionalización
está a cargo de las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de gestión
Educativa Local, según corresponda, debiendo identificar excedencias y
necesidades de plazas de personal docente
de las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa.
El reglamento establecerá el procedimiento de racionalización de plazas
docentes, teniendo encuentra la modalidad y forma educativa, la realidad
geográfica y socio-económica, así como las condiciones pedagógicas y
limitaciones de la infraestructura educativa.
TÍTULO SEXTO DEL PROFESOR CONTRATADO
CAPÍTULO XVIDEL PROFESOR CONTRATADO
Artículo 72º.-
El profesor
contratado no forma parte de la carrera pública magisterial y accede a ella al
aprobar el correspondiente concurso público de nombramiento establecido en la
presente Ley.
Artículo 73º
.-La
contratación se realiza previo concurso público de selección, de acuerdo a la
política establecida por el Ministerio de Educación. Quienes asumen
la función docente por primera vez participan en el programa de inducción docente
establecido en la presente Ley.
Artículo 74º.-
Los deberes y derechos del profesor
contratado serán precisados en el reglamento dela presente Ley.
Artículo 75º.-
La remuneración del profesor
contratado se determina por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de
Educación y por el Ministerio de Economía y Finanzas. En ningún caso podrá
exceder la remuneración del nivel I de la carrera pública magisterial.
Artículo 76 º
.-
Para ser contratado como profesor
suplente por periodos menores a 30 días, debe
haber aprobado un proceso de selección de acuerdo al artículo 72° de la
presente Ley. Estos contratos deberán ser registrados en las plazas a
las que se otorgue licencia, y que se encuentren contempladas en el Aplicativo
Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del
Ministerio de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA
.- Los
profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley del Profesorado Nº 24029comprendidos
en los niveles I, II, III, IV y V, serán ubicados en los niveles I y II de la
carrera pública magisterial a que se refiere la presente Ley. Para facilitar su
acceso a los niveles III, IV, V y VI el Ministerio de Educación convocará
excepcionalmente dos concursos públicos nacionales.
SEGUNDA.- Los profesores nombrados
sin título pedagógico pertenecientes al régimen de la Ley del Profesorado Nº
24029 ubicados en las categorías remunerativas A, B, C, D y E, así como los auxiliares
de educación, serán ubicados en una escala transitoria y se regirán por la
presente Ley en lo que corresponda. Mediante decreto supremo refrendado por el
Ministerio de Educación y por el Ministerio de Economía y Finanzas, se
establecerá la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la
cual deberá incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo los
profesores de las categorías remunerativas señaladas en la presente
disposición.
TERCERA.-
Los profesores que laboran en los Institutos y Escuelas de Educación Superior, serán ubicados en una escala transitoria, que unifique
los ingresos que perciben y se regirán por la presente Ley en lo que
corresponda, en tanto se apruebe su Ley de Carrera específica. Dicha Ley deberá
ser propuesta por el Ministerio de Educación en un plazo no mayor de 180 días
calendario apartar de la aprobación de la presente Ley.
CUARTA.- Los profesores nombrados en el nivel I de la Ley 29062,
que participaron en los concursos públicos de nombramiento realizados entre los
años 2008 y 2011, serán reubicados en el nivel II de la presente Ley; asimismo,
los profesores incorporados en la Ley 29062, en los niveles II, III, IV y V, que
participaron en los concursos públicos realizados entre los años 2009 y 2011,
serán reubicados en los niveles III, IV, V y VI, respectivamente.
QUINTA
- Excepcionalmente, únicamente en la primera convocatoria de concurso público para
ocupar plazas de Director de Unidad de Gestión Educativa Local, Director de
Gestión Pedagógica dela Dirección Regional de Educación o Unidad de Gestión
Educativa Local, Especialista en Educación, Especialista en Innovación o
Investigación, Director de institución educativa, Subdirector y Personal
Jerárquico, podrán participar docentes del nivel II que cumplan el tiempo de
servicio docente efectivo y requisitos
señalados en la convocatoria. Su permanencia en el cargo se sujeta a las reglas
contempladas en la presente Ley.
SEXTA.- Se concede una prórroga
final de dos años para que los profesores en actual servicio sin título
pedagógico, obtengan y acrediten el correspondiente título profesional.
Cumplida esta exigencia ingresarán al primer nivel de la carrera pública
magisterial, previa evaluación.
Quienes tienen títulos profesionales
universitarios distintos al pedagógico ingresarán al primer nivel de la carrera
pública magisterial cuando obtengan su título pedagógico y aprueben la
correspondiente evaluación.
Vencido el plazo previsto, si no han
acreditado contar con el título profesional, serán retirados del servicio
público magisterial.
SÉTIMA.- El Ministerio de Educación
en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e Informática
actualizará la determinación de los ámbitos territoriales considerados como
rurales y de frontera, a fin de efectivizar el pago de estas asignaciones en
los términos de la presente Ley.
OCTAVA.- Adicionalmente a las
asignaciones establecidas en la presente ley, los profesores que laboran en el
Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) percibirán una asignación especial,
cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por Decreto Supremo.
NOVENA.-
Para asegurar
el financiamiento de la ley y garantizar su aplicación ordenada, los montos
establecidos por concepto de remuneraciones y asignaciones se efectivizarán en
dos tramos. En el primero, coincidente con la fecha de vigencia de la ley, se
modificará la remuneración íntegra mensual
de los profesores. En el segundo tramo, a partir del primero de enero de 2014, se
modificarán las asignaciones establecidas en la ley.
DÉCIMA.- El Ministerio de
Educación reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90)
días calendario de
Su publicación en el Diario Oficial
“El Peruano”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los profesores nombrados e
interinos, y quienes ingresen o reingresen a prestar servicios en el sistema
educativo público, se rigen por sus disposiciones
.
SEGUNDA .- Para el cálculo de la
asignación por tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo
los regímenes de la Ley del Profesorado 24029 y de la Ley 29062, incluyendo el
tiempo de servicios prestado en la condición de contratado por servicios
personales.
TERCERA.- El tiempo de ejercicio del
cargo de Director Regional de Educación o equivalente, parparte de un profesor
comprendido en la carrera pública magisterial contemplada en la presente Ley,
se cuenta para efectos del tiempo de permanencia en el nivel de carrera.
CUARTA.- Mientras las instituciones superiores de formación
docente no estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y
Certificación de la Calidad Educativa, para efectos de la aplicación del
artículo 16º inciso a., se reconocen los títulos de profesor o de licenciado en
educación otorgados por los Institutos y Escuelas Superiores autorizadas por el
Ministerio de Educación y por las
Facultades de Educación de universidades, reconocidas por la Asamblea Nacional
de Rectores.
DISPOSICIONES FINALES DEROGATORIAS
PRIMERA.- A partir de la
vigencia de la presente ley queda suprimido todo concepto remunerativo no
considerado en la presente ley.
SEGUNDA. - Derogase las Leyes
24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjense sin efecto todas aquellas
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERA.-
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación
zorroabajo@hotmail.com